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Edición 42 • 15 al 21 de octubre de 2006
Hoy es sábado, 4 de febrero de 2012

    En el Código Civil:
    Testamentos para procrear hijos de difuntos

    Huérfanos por determinación.

    “Después que yo muera, quiero que procreen un hijo con mi material genético”.

    La posibilidad de dejar un testamento que establezca de antemano que, después que muera, se utilice el material genético del difunto para procrear un hijo biológico de la persona muerta con una mujer determinada, forma parte de las disposiciones de lo que será el nuevo Código Civil de Puerto Rico.

    Según el borrador oficial del Libro Sexto sobre Derechos y Sucesiones que publicó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, el artículo 9 del Capítulo I, lee: “Cuando de conformidad con la ley, el causante ha expresado su voluntad de fecundación asistida póstuma con su material genético, el hijo nacido se considera concebido al momento de la apertura de la sucesión”.

    Mediante esta disposición, la persona que hace el testamento podría dejar sus óvulos o espermatozoides conservados o estipular que se le extraigan al momento de morir. Si el que escribe el testamento es un hombre, se inseminaría a una mujer con el semen del difunto. Si se trata de una mujer, se podrían procrear embriones por fertilización in Vitro con los óvulos de la difunta y los espermatozoides del hombre identificado, para implantarse en otra mujer que dé a luz el o los bebés.

    La persona que hace el testamento también podría procrear en vida los embriones por medio de fertilización in Vitro y dejarlos congelados para que se implanten en una mujer después que la persona que hizo el testamento muera.

    Esta legislación sobre los testamentos de procreación asistida póstuma en lo que será el nuevo Código Civil de Puerto Rico fue cuestionada por la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, cuando emitió su ponencia ante la Comisión el 23 de enero de este año. Para ese entonces, el profesor Israel Santiago Lugo recomendó que se eliminara este artículo del Libro Sexto de Derecho de Sucesiones.

    “Desde el punto de vista social, se estaría privando a este niño, en primer lugar, de conocer a su padre. Aunque técnicamente sepa quién es su papá, nunca va a poder tener ese calor humano. Todos sabemos que la figura de ambos padres es esencial en el desarrollo del ser humano”, comentó el profesor Santiago a El Visitante, ante la inminente discusión del Libro Segundo, en donde se vislumbra que se amplíen las disposiciones sobre los testamentos de fecundación asistida póstuma.

    Santiago puntualizó que, al escribir un testamento en el que se estipule que el niño o los niños en cuestión se procreen una vez la persona haya muerto, se está forzando de antemano a este o a estos niños a nacer bajo una situación de orfandad, en la que no va a conocer a su padre o madre difunta.

    A pesar de que Santiago no lo catalogó como una renuncia tácita a las obligaciones como padre, en el sentido de que el o los menores procreados después de la muerte de la persona tendrían derecho a participar de la herencia y los apellidos, sí lo considera una renuncia a las relaciones afectivas con el niño, que también forman parte de las responsabilidades de un padre.

    “Cuando hablamos de normas de carácter social como lo es el Código Civil, que rige la vida y el carácter [jurídico] de la persona, tenemos que ser bien cuidadosos con este tipo de normas y tener presente el tipo de valores que imperan en la sociedad”, advirtió.

    En un análisis de algunos escenarios que podrían surgir bajo los testamentos de procreación asistida póstuma, cotejó las limitaciones de los tratamientos de procreación asistida en la actualidad. Por un lado, las tazas de fallo de los tratamientos de fertilización in Vitro es de un 70 por ciento, según declaró el presidente de la junta directiva de la Sociedad Española de Fertilidad, el doctor Roberto Matorras, en un foro digital mediado por el periódico El Mundo de España el 6 de octubre de 2004. En ese foro, Matorras confesó que las fertilizaciones in Vitro tienen éxito sólo en el 30 por ciento de los casos y que es, en el tercer intento (la tercera vez que se transfieren embriones al útero), que entre el 75 y el 85 por ciento de las parejas consiguen el embarazo.

    En este caso, se estaría reconociendo jurídicamente como heredero a una persona que no ha sido procreada y que existe la posibilidad de que no se logre su procreación si falla la técnica.

    “Tenemos una preocupación si desde el punto de vista jurídico puedes llamar o válidamente entender como heredero a una criatura que no ha sido concebida en el momento en que se abre la sucesión de determinado causante [en el momento de la muerte de la persona]. Esto es distinto en el caso en que se hubiese concebido, pero no hubiese nacido”, explicó Santiago Lugo. Al respecto, amplió el caso hipotético de un hombre que autorice que se insemine artificialmente a la viuda en una ocasión. Con el pasar de los años, la mujer decide utilizar el material genético que quedó nuevamente para una segunda procreación asistida del difunto.

    “¿Qué tratamiento se daría a ese niño que nace a consecuencia de una inseminación que no fue expresamente autorizada por el causante?”, dijo. Asimismo, amplió que se podría crear una controversia potencial con hijos ya nacidos del difunto, que deseen impugnar la paternidad del menor concebido años más tarde de la muerte de su padre y sin participación ni autorización del difunto.

    Una situación similar podría suceder con una viuda que desee utilizar posteriormente los embriones “sobrantes” de la fertilización in vitro producto del testamento, para dar a luz más bebés en una segunda implantación. Esto, ya que según el doctor Nabal Bracero explicara a El Visitante en el caso de la abuela que dio a luz a su nieta en Puerto Rico, para un solo tratamiento de fertilización in vitro ocurre la fecundación en un promedio de cuatro a seis óvulos, de los que por lo regular se le implantan a una mujer dos embriones, para lograr el nacimiento de uno o dos bebés.

    Para aquél entonces, el doctor Bracero amplió que en mujeres jóvenes aumenta la posibilidad de que, de los cuatro a seis embriones que se procrearon para el tratamiento, sobrevivan más embriones de los dos que se implantan, por lo que se encuentran en el dilema ético de congelar el resto. En la actualidad, le corresponde a los padres biológicos de los embriones decidir si los conservan para embarazarse de ellos en un futuro o si los destruyen (Ver “Eran dos pero nació una”, El Visitante, edición del 18 de diciembre de 2005).

    En mayo de este año, el Secretario de Justicia, Roberto Sánchez Ramos, emitió sus comentarios en torno al artículo del Libro Sexto en el que se establecen los testamentos de procreación asistida póstuma.

    En su ponencia escrita, el Secretario de Justicia aplaudió la propuesta y agregó que se debe especificar, cuando sea la madre la que muere, las disposiciones sobre la mujer que va a llevar en el vientre el hijo de la difunta. Asimismo, apuntó que este tipo de testamento está sujeto a lo que se diga al respecto en el Libro de Familia.

    Este Libro de Familia o Libro Segundo sobre las Instituciones Familiares del Código Civil es el mismo que ha creado la polémica sobre el tema de las parejas de hecho y que se vislumbra entre en la discusión pública entre octubre y noviembre. Al cierre de esta edición, el documento todavía no se encontraba disponible para el público, a pesar de la inminente discusión del tema en la legislatura.

    Fuentes de El Visitante hicieron llegar un borrador de trabajo del controvertible Libro Segundo a la redacción del periódico, el cual se publicó en exclusiva el 2 de abril de 2006. El mismo, incluye un Capítulo IV, de la Procreación Humana Asistida. En este capítulo, se establece en la línea 5 del artículo 307:

    “(...) el hombre puede consentir, en un documento público o en un testamento, en que su material genético pueda utilizarse para fecundar a una mujer cuya identidad sea indubitada. Tal procreación produce los efectos legales que se derivan de la filiación natural, siempre que la fecundación se logre en los seis meses siguientes a su fallecimiento. Transcurrido ese plazo, se dispondrá del material genético de la forma como dispone la ley especial”.

    Según el profesor, el plazo de seis meses podría eliminar la controversia sobre los nacimientos adicionales por medio de los embriones sobrantes de la primera fertilización in vitro. Sin embargo, no eliminaría la controversia ética de que estos embriones humanos se destruirán.

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